AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito presentado con fecha el 6 de febrero de 2026, por la Compañía Minera Condestable SA, representada por don Elvys Rey Salazar Niño, en el que solicita que se admita su desistimiento del recurso de agravio constitucional de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El artículo 50 del Código Procesal Constitucional vigente, contempla que, en el proceso de amparo, sí procede el desistimiento. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional exige, para admitir a trámite el desistimiento, que sea presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.
Respecto al desistimiento del recurso de agravio constitucional, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, segundo párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación subsidiaria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente—, el desistimiento de un medio impugnatorio, como lo es el recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el amparo de autos.
En el presente caso, don Elvys Rey Salazar Niño, en calidad de apoderado de la Compañía Minera Condestable SA a través del escrito 001322-2026-ES, ha expresado la voluntad de su representada de desistirse del recurso de agravio constitucional y ha cumplido con legalizar su firma ante notario público, esto es, ha satisfecho los requisitos formales anotados en el fundamento 1 supra, por lo que corresponde asentir su pedido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Tener por desistida a la Compañía Minera Condestable SA, representada por don Elvys Rey Salazar Niño, de su recurso de agravio constitucional interpuesto en autos; en consecuencia, deviene en firme la Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 596 a 602).
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El recurrente, solicita se admita su desistimiento del Recurso de Agravio Constitucional.
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, en tanto se tiene por desistido a la Compañía Minera Condestable SA, representada por don Elvys Rey Salazar Niño, discrepo de lo señalado en el fundamento 2 que hace referencia a la supuesta necesidad de aplicar de manera subsidiaria el artículo 343 del Código Procesal Civil para resolver el desistimiento del RAC.
Al respecto, el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.
En el presente caso, el artículo 50 del código adjetivo constitucional señala que en el amparo “(…) es procedente el desistimiento”. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que:
Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.
Por tanto, la normativa procesal constitucional y la regulación interna del Tribunal son claros en cuanto a que la única formalidad que se requiere para admitir los desistimientos consiste en verificar que se hubieran presentado por escrito con firma legalizada.
Por las razones expuestas, no resulta necesario aplicar el Código Procesal Civil para resolver la presente causa.
S.
GUTIERREZ TICSE